Violencia de motivación política y graves violaciones de derechos humanos
METODOLOGÍA
El presente libro ha tenido por objeto principal la identificación de las y los hernaniarras afectados por la violencia de motivación política, en Hernani o fuera del municipio, así como de aquellas personas que sin ser naturales o vecinas de este municipio padecieron de alguna forma este tipo de violencia en Hernani, a partir de 1960 y hasta la actualidad. Asimismo, se ha llevado a cabo un trabajo de contextualización, ya que esta investigación tiene en cuenta el espacio temporal (o espacios temporales) en el que se sitúan los hechos documentados.
Por otra parte, esta publicación es una síntesis del conjunto de la información recopilada en una base de datos creada específicamente para este proyecto, en la cual se han integrado, una vez contrastados, todos aquellos elementos de prueba que fundamentan cada uno de los casos documentados. Por tanto, la razón por la que únicamente hacemos públicos los datos de mayor relevancia es el criterio de discrecionalidad y confidencialidad que ha marcado en todo momento la metodología aplicada en este proyecto de investigación.
Por tanto, el objetivo principal ha sido centrar la investigación en el factor humano, en cuanto receptor de la violencia de motivación política acontecida en el marco del conocido como conflicto vasco en los últimos 50 años; y, en consecuencia, abordando periodos históricos diferenciados. Para ello, el acceso a fuentes primarias (a documentos de archivo) ha sido fundamental. No obstante, es preciso apuntar una vez más la dificultad de acceso a las fuentes primarias u oficiales, debido fundamentalmente a las restricciones legales, una cuestión que recientemente ha señalado el historiador Emilio Majuelo como una de las causas principales de la escasa producción historiográfica en materia de violencia política[1].
El escollo fundamental viene dado por la legislación en relación al derecho a la protección de datos personales. La Ley Orgánica de Protección de Datos dice en su artículo número 11 “Comunicación de datos” lo siguiente:
“1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”[2].
Sin embargo, la regla general de la necesidad de consentimiento se exceptúa en el punto 2 del artículo 11, siendo conveniente a nuestros efectos traer a colación la excepción del apartado a)
“a) Cuando la cesión está a autorizada en una Ley”[3].
Por lo tanto, y en lo referente a las personas físicas vivas, habrá que contar con el consentimiento de los interesados, salvo que la cesión esté autorizada en una Ley. En este sentido, la Ley de Patrimonio Histórico Español regula la consulta de estos documentos en su artículo 57.1:
“c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de los documentos...”[4].
En cualquier caso, es preciso reflexionar en este punto sobre la veracidad de la información oficial consultada. Los informes policiales, judiciales, y de los gobernadores civiles de un Estado en plena dictadura, donde no se respetaban los derechos humanos ni el detenido o enjuiciado contaba con las garantías propias de un estado de derecho[5], ¿qué fiabilidad tienen?[6]. En palabras del historiador Mikel Aizpuru: “¿cómo determinar hasta qué punto podemos fiarnos de una información que no podemos verificar, que pudo ser fruto del doblegamiento de la resistencia humana mediante los malos tratos psíquicos y físicos, y que tenía como principal objetivo servir de elemento probatorio de la acusación y condena de los detenidos?”[7].
A modo de ejemplo, R.I.A. denunció ante especialistas del Instituto Vasco de Criminología (IVAC-KREI) haber sido torturado brutalmente en calabozos de la Guardia Civil tras su detención el 21 de junio de 1973 en Hernani[8]. Era su testimonio la única prueba. Al tiempo que se recogía esta declaración, el equipo de investigación de Aranzadi hallaba en el Archivo Histórico Provincial de Gipuzkoa el parte de la Guardia Civil sobre esta detención, es decir, la versión oficial: “en la mañana del 23, hallándose en los calabozos de Comisaría, solicitó permiso para ir a los servicios y cuando salía de los mismos se lanzó de cabeza por dos veces consecutivas contra la esquina de una columna de sección cuadrangular, produciéndose lesiones calificadas de pronóstico grave, por lo que hubo de ser ingresado en un Centro Hospitalario de esta ciudad”[9]. En una dictadura en la que no se respetaban los derechos humanos, antidemocrática e ilícita, ¿qué credibilidad tiene un informe de la Guardia Civil frente a una denuncia de torturas?
Estos cuestionamientos sobre la fiabilidad de las fuentes oficiales, fundamentalmente (pero no únicamente) durante el período dictatorial, no solo deben tenerse en cuenta con respecto a las personas detenidas y/o torturadas, sino que también son aplicables a casos más graves con resultado de muerte, y que como veremos, una versión oficial restringida, ha podido dejar con insuficiente aclaración los hechos ocurridos en torno a personas fallecidas a manos o por acción previa de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Este esclarecimiento podría desembocar en la consideración de algunos de esos fallecidos como víctimas de una violación del derecho a la vida desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos, en tanto que las muertes podrían haberse producido en una situación de indefensión de la víctima o de desproporcionalidad del uso de la fuerza por parte de los agentes policiales. Dicho de otro modo, podrían ser consideradas víctimas de una violación del derecho a la vida por parte de las FSE, “por confusión, abusos y otros motivos”[10].
Por ello, teniendo en consideración lo anterior, y con el objetivo de evaluar realmente el alcance de la violencia de motivación política, los datos oficiales consultados en los archivos han sido contrastados con las informaciones que sobre la materia se recogen en diferentes publicaciones y estudios recientes (tales como el citado estudio sobre torturas del IVAC-KREI o del Instituto Pedro Arrupe de la Universidad de Deusto en relación a las personas amenazadas por ETA), y de manera especial la investigación realizada por la Fundación Euskal Memoria en 2013 en Hernani, la cual aporta una base documental y de identificación de víctimas de vital importancia[11]. Asimismo, se ha consultado la hemeroteca para cada uno de los períodos históricos en los que se contextualizan los casos documentados. Por último, para acercarnos a un conocimiento más preciso de lo acontecido, se ha contactado y se han llevado a cabo una serie de entrevistas a personas afectadas directamente por esta violencia o familiares de las mismas. Esta recogida de testimonios ha resultado fundamental para cumplir con el objetivo marcado de centrar la investigación en el factor humano.
Por otra parte, debemos hacer una mención especial al concepto de violencia política, entendiendo que en un estudio de estas características debemos huir de la tentación moralizante, “relegando la cuestión de la ética al análisis contextual”, tal y como propone Sophie Baby en su obra relativa a la transición[12]. Asimismo, al igual que la citada autora o teóricos de la violencia política como González Calleja, son tres los criterios que determinan cuál es la violencia que consideramos de carácter político: el objetivo, la intencionalidad y el efecto. Es decir, aquellos actos en los que se da un objetivo político, una intencionalidad política y producen un efecto político, pudiendo ser en origen deseados o no[13].
MARCO CRONOLÓGICO
Como se ha señalado anteriormente, se ha llevado a cabo una labor de contextualización histórica de los casos de violencia de motivación política documentados. En consecuencia, se han diferenciado tres períodos históricos: segundo Franquismo (1960-1975), Transición (1976-1982) y Democracia (a partir de 1983), dentro de un contexto general que pervive durante estos tres períodos y que se ha dado en llamar conflicto político vasco. No obstante, esta definición de la violencia de motivación política ocurrida en las últimas décadas no es aceptada o no resulta adecuada para el conjunto de los agentes políticos y sociales, por lo que su uso en este trabajo pretende ser meramente una herramienta contextualizadora relativa a la violencia de motivación política registrada entre los años que trata esta investigación, tanto en el territorio conocido como Euskal Herria[14], es decir la Comunidad Autónoma Vasca, Comunidad Foral de Navarra y la demarcación territorial perteneciente al Estado francés denominada Ipar Euskal Herria o Communauté Pays Basque, como en el resto de las regiones de los Estados español y francés donde ha habido actos de violencia derivados del citado conflicto, sin ánimo de justificar lecturas partidistas o subjetivas.
Asimismo, somos conscientes de que los tres períodos históricos diferenciados, y más aún la denominación dada, pueden generar dudas en cuanto a su idoneidad, si bien lo que parece incuestionable es que tras las fechas finales de cada período se inicia un nuevo ciclo.
Por otra parte, en cuanto al año de 1960 como punto de partida de esta investigación, hay varios episodios entre finales de la década de 1950 y comienzos de 1960 que podrían ofrecer razones para modificar el marco cronológico por el que se establece el año 1960 como fecha de inicio para una investigación de estas características. A saber, el 10 de febrero de 1956 se declaró el primer estado de excepción del régimen franquista, prolongándose durante tres meses, y cuyo origen fue un manifiesto de un grupo de estudiantes madrileños de la Facultad de Derecho en un intento de hacer frente al Sindicato Español Universitario (SEU), y al que pronto se unieron miles de personas[15]. En diciembre de 1958 nació Euskadi Ta Askatasuna, una organización creada por un grupo de estudiantes abertzales que ya desde 1952 venían trabajando en la clandestinidad a través del proyecto Ekin[16]; y que, de acuerdo con lo señalado por Santiago de Pablo, “fue la principal protagonista de la oposición en el País Vasco desde mediados de los años 60 o al menos la organización que mayor actividad desplegó y preocupó a las autoridades franquistas”[17]. La primera víctima mortal de ETA no se produjo hasta el 7 de junio de 1968, si bien las primeras acciones armadas de esta organización se llevaron a cabo en diciembre de 1959, tras la colocación de explosivos artesanales en Vitoria, Bilbao y Santander[18]. Posteriormente, el 21 de marzo de 1961, miembros de la Guardia Civil abrieron fuego en Bolueta (Bilbao) contra supuestos “activistas armados llegados de Francia”[19], quedando gravemente herido José Antonio Martín-Ballesteros, y falleciendo Javier Batarrita, ambos ajenos a cualquier actividad subversiva[20]. Cuatro meses más tarde, concretamente el 18 de julio, ETA intentó descarrilar un tren en Donostia en el que viajaban excombatientes franquistas, una acción frustrada que derivó en detenciones de miembros de esta organización[21].
Por otro lado, no fue 1960 un año de cambios legislativos trascendentales en materia represiva (a excepción del Decreto 1794/1960[22]). La Ley de Represión de la Masonería y del Comunismo, permaneció vigente hasta 1963[23], y aunque la Ley de Responsabilidades Políticas quedó derogada en 1945, los expedientes incoados sobre responsabilidades políticas siguieron su curso hasta que en 1966 se declaró por decreto la extinción de este delito[24]. Asimismo, las Juntas Locales del Servicio de Libertad Vigilada encargadas del control de exreclusos relacionados con la Guerra del 36 continuaron vigentes hasta comienzos de la década de 1970. Hasta el 1 de abril de 1969, 30 años después del final de la contienda, no prescribieron los supuestos hechos delictivos de combatientes contrarios a los golpistas. De hecho, en el fusilamiento de Julián Grimau el 20 de abril de 1963 se aludió a delitos cometidos en la contienda[25]. A todo esto se suma la permanencia de la jurisdicción militar como órgano de administración de justicia en delitos de motivación política, a partir de los decretos 1794/1960 y 9/1968 sobre represión del bandidaje y terrorismo[26].
Por todo ello, cabe recordar en este punto que, aun centrando el inicio de nuestro estudio en un período determinado de la dictadura franquista, esta fue en su conjunto un régimen vulnerador de derechos y libertades. De hecho, la fijación del año 1960 como génesis de investigaciones, marcos legislativos y políticas públicas en materia de violencia política, corre el riesgo de llevar a “una exculpación del régimen fascista” en su uso sistemático de la violencia para centrarlo en la respuesta de los grupos opositores (especialmente ETA), lo que provocaría que la dictadura desapareciera del “objeto de análisis en el que entender la lucha armada como respuesta al mismo y a sus consecuencias”[27].
Sin embargo, la razón fundamental por la que se estableció el año de 1960 para impulsar tanto en el ámbito estatal como autonómico políticas de memoria y reconocimiento de víctimas, así como investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos derivadas de la violencia política, fue el atentado del 27 de junio de 1960 en la estación de tren de Amara (Donostia), en la que falleció la niña de 22 meses Begoña Urroz Ibarrola. Oficialmente este atentado se atribuyó a ETA hasta hace apenas tres años, a pesar de que en 2010 Iñaki Egaña[28] y en 2011 Ainhoa Oiartzabal[29] (el mismo año en el que se aprobó la Ley de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo[30]), apuntaban al DRIL (Directorio Revolucionario Ibérico de Liberación, organización armada antifranquista y antisalazarista creada en 1959 por exiliados españoles y portugueses) como autoría más probable[31]. No obstante, no fue reconocida con carácter oficial como víctima del DRIL hasta 2019, tras el informe elaborado por el Centro Memorial de las Víctimas del Terrorismo[32].
Asimismo, tanto a nivel estatal como autonómico se han ido aprobando en los últimos años una serie de disposiciones legales que nos sugiere el establecimiento del año 1960 como punto de partida, aunque en ocasiones la labor investigadora desarrollada para este trabajo nos retrotraiga irremediablemente a finales de la década de 1950; debido fundamentalmente a hechos como el primer estado de excepción de 1956, el resurgimiento de las ikastolas, el incremento de las movilizaciones obreras, o cambios estructurales del régimen franquista como el Plan de Estabilización de 1959.
En este sentido, desde instituciones del Estado español se vienen realizando en los últimos años un esfuerzo considerable en el esclarecimiento de vulneraciones de derechos humanos cuyos responsables son agentes políticos y sociales, así como organizaciones armadas, consideradas de carácter subversivo o contestataria[33], con respecto a los ordenamientos jurídicos establecidos por los Estados español y francés. Un impulso no solo desde el ámbito policial o judicial, sino también desde el legislativo mediante la Ley 29/2011, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo[34]; una norma que trajo consigo la creación de la Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo (FCMVT) a través de su artículo 57[35].
Por su parte, desde el año 2011, tanto el Parlamento Vasco como los diferentes gobiernos de la Comunidad Autónoma Vasca, vienen impulsando un marco legal propio basado en la legislación internacional en materia de derechos humanos, el cual aporta un enfoque integral a la cuestión de la violencia en la CAV durante las últimas décadas[36]. El decreto del 12 de junio de 2012[37] de reparación de aquellas personas que habían sido víctimas de graves violaciones de derechos humanos entre 1960 y 1978, fue un primer paso que establecía la creación de una Comisión de Valoración encargada de investigar los hechos de “violencia de motivación política” y “sufrimientos injustos” cometidos por miembros de las Fuerzas de Orden Público. Esta Comisión presentó en 2017 un informe con las 187 personas reconocidas como víctimas en virtud del Decreto 107/2012, de un total de 239 solicitudes. Estas 187 son víctimas de diferentes tipologías de vulneraciones de derechos humanos, cuyo estudio se desarrolla en base a dos criterios fundamentales: mostrar que el hecho existió, y señalar la vulneración que cada una de las personas sufrió y sus impactos físicos o psicológicos “que supongan secuelas”[38]. Asimismo, en la actualidad se trabaja en el reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos entre 1978 y 1999[39]. Además, la Secretaría de Paz y Convivencia del Gobierno Vasco y el Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos Gogora establece 1960 como la fecha inicial para los estudios relativos en lo que ha dado en llamar memoria reciente[40].
Respecto al territorio navarro, la Ley Foral 16/2019 pretende reconocer y reparar a las víctimas de actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, a partir de 1950 y hasta nuestros días[41].
En lo que respecta a la fecha de 1975 y el inicio del período conocido como transición a un sistema democrático, lo que resulta determinante es que tras la muerte de Franco se abrió un nuevo ciclo. A modo de síntesis, el 15 de diciembre de 1976 se aprobó la Ley para la Reforma Política. Posteriormente, el 15 de junio de 1977, se celebraron las primeras elecciones democráticas a partir de un decreto-ley aprobado en abril por Adolfo Suarez. A pesar de la legalización de los principales sindicatos y partidos opositores al régimen franquista, continuaban ilegalizadas organizaciones consideradas rupturistas o revolucionarias, por lo que éstas tuvieron que recurrir a otras siglas para presentarse a los comicios. En el mes de octubre de aquel año de 1977 fue aprobada la Ley de Amnistía, que supuso la puesta en libertad de aproximadamente un centenar de presos políticos, así como la eliminación de antecedentes penales y la reintegración laboral de los funcionarios civiles sancionados[42]. No obstante, posteriormente esta Ley ha sido denunciada por organismos internacionales ante el obstáculo que supone a la hora de poder juzgar delitos de lesa humanidad cometidos durante la Guerra del 36 y la posterior dictadura.
Asimismo, seguían vigentes las principales leyes e instituciones del Franquismo, entre ellas la Ley de Orden Público de 1959 por la que se regía la actividad de los diferentes cuerpos policiales. El 6 de diciembre de 1978 se aprobaría en referéndum la Constitución española, dándose prácticamente por finalizado el período de transición hacia un sistema democrático. Sin embargo, quedaba la renovación de las Cortes y los Ayuntamientos a través de las elecciones legislativas y municipales celebradas en la primavera de 1979. Asimismo, el 18 de diciembre de 1979 fue aprobado el Estatuto de Autonomía del País Vasco, refrendado por la sociedad vasca, pero que generó una división política entre aquellos que aceptaron el nuevo marco legal y los que seguían reclamando la ruptura con el marco legal establecido a partir de la Constitución de 1978, rechazando la separación de las provincias de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa de Nafarroa, y reclamando el derecho de autodeterminación. El 23 de febrero 1981 se produjo un frustrado golpe de Estado, en lo que puede considerarse un acto más de la cúpula militar en su intento de condicionar o limitar el cambio político.
En octubre de 1982 se llevaron a cabo las segundas elecciones generales desde la aprobación de la Constitución (Las primeras fueron en 1979). Con este proceso electoral varios autores dan por cerrada la transición, si bien aún quedaron pendiente cuestiones como el reparto competencial de las autonomías o la mutación de las instituciones que ostentaban el monopolio de la violencia física (Ejército y cuerpos policiales)[43]. En cualquier caso, en materia de violencia de motivación política, el conflicto vasco siguió presente, sucediéndose violaciones de derechos humanos que ya se daban en los períodos anteriores. El 10 de enero de 2011 ETA anunció un alto el fuego “permanente”, y el 20 de octubre el cese definitivo de la actividad armada. En paralelo se constituyó la Comisión Internacional de Verificación (CIV), compuesta por grupo de seis personas con experiencia internacional en procesos de paz y seguridad, cuyo trabajo culminó con la entrega de armas por parte de ETA el 8 de abril de 2017. En la actualidad, el reconocimiento de las víctimas y la situación de los presos son las dos cuestiones que más interés público están produciendo en lo concerniente al conflicto[44].
Egilea/autor: Ramon M. Zabalegi
[1] Majuelo, 2020, pp. 283-296.
[2] Ley Orgánica, 3/2018.
[3] Ibídem.
[4] Ley 16/1985.
[5] Fernández, 2018a, p. 99.
[6] Buces, 2018a, p. 11.
[7] Aizpuru, 2016, p. 231.
[8] Información aportada por el IVAC-KREI.
[9] AHPG, SIGC, 1973, Fondo Gobierno Civil, c. 3678/0.
[10] Landa, 2008, p. 27. Carmena, 2013, pp. 9-10.
[11] Etxeberria et al., 2017. Intxaurbe et al., 2016. Euskal Memoria, 2013. No obstante, es preciso señalar que este estudio no obtuvo el apoyo de todos los partidos políticos con representación municipal.
[12] Baby, 2018, p. 41.
[13] Ibídem, p. 44.
[14] La denominación Euskal Herria es la propuesta por la Real Academia de la Lengua Vasca (Euskaltzaindia) desde 2004 “para designar conjuntamente a Álava, Bizkaia, Gipuzkoa, Lapurdi, Navarra (Baja y Alta) y Zuberoa”: LA DENOMINACIÓN EUSKAL HERRIA- Euskaltzaindiaren adierazpenak (1976-2018).
[15] Mesa, 2006, pp. 64-155. Ysas, 2004, pp. 1-3.
[16] De Pablo, 2019a, p. 45. Garmendia, 1983, pp. 15-18. De Pablo, 2015, pp. 355-360.
[17] De Pablo, 2002, p. 108.
[18] No obstante, estas acciones no fueron nunca reivindicadas por ETA y tuvieron más que ver con acciones particulares de miembros de esta organización (Núñez et al., p. 180)
[19] Sainz, 1993, p. 126.
[20] Egaña, 2014 (Gara, 23-07-2014). Fernández, 2018b, pp. 261-292. Sainz, 1993, pp. 122-127.
[21] Sainz, 1993, p. 142. Fernández, 2016. Pérez, 2021, p. 234.
[22] Decreto, 1794/1960.
[23] Ley, de 1 de mayo de 1940.
[24] Ley, de 9 de febrero de 1939. Peña, 2012, pp. 177-178.
[25] Capella, 2009, p. 59.
[26] Decreto 1794/1960. Decreto-ley 9/1968.
[27] Majuelo, 2021, pp. 287-288.
[28] Egaña, 2010 (Gara, 12-02-2010). En 2019 Egaña volvió a referirse a esta cuestión: Egaña, 2019 (Gara, 26-06-2019).
[29] Oiartzabal, 2011 (Berria, 02-02-2011).
[30] Ley 29/2011.
[31] Asimismo, en 2010 Santiago de Pablo señalaba en un artículo en El Correo que no existía fuentes fidedignas sobre que el atentado lo cometiera ETA, y apuntaba a que el autor pudiera haber sido el DRIL: De Pablo, El Correo, (19-06-2010).
[32] Fernández y Aguilar, 2019. De Pablo, 2015, pp. 371-372.
[33] Baby, 2012, pp. 1-21.
[34] Ley 29/2011.
[35] La Ley 29/2011 fue modificada en junio de 2012 a través de la Ley 17/2012, de 27 de septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013. BOE, 28 de 28 de diciembre de 2012, n° 312, introduciéndose un nuevo artículo 3 bis de la citada Ley 29/2011, y que a su vez guarda relación, con los artículos 2, 3 y 8 del Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre indemnizaciones a las víctimas de Delitos violentos (aprobada en 1983). La modificación en concreto dice lo siguiente: “La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos”. Por su parte, este Convenio, en su artículo 8.2, establece que “se podrá reducir o suprimir asimismo la indemnización si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos” (Ley 17/2012). En base a esta modificación han sido denegadas las indemnizaciones a familiares de víctimas del terrorismo que pudieron pertenecer a grupos armados.
[36] Fernández y Hristova, 2019.
[37] Decreto 107/2012.
[38] Martín, 2017.
[39] Ley 5/2019.
[40] Terminología adoptada por el Gobierno Vasco a través de la Secretaría de Paz y Convivencia y del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos Gogora.
[41] Ley Foral 16/2019.
[42] Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
[43] Baby, 2018, pp. 34-37. Wihelmi, 2016, pp. 327-332. Maravall y Santamaría, 1988, pp. 112-164.
[44] Domínguez (Dir.), 2017.